Artículo 16

Se adiciona el Capítulo VI, contenido de los artículos 338-A, 338-B, 338-C y 338-D, al Título I del Libro Tercero del Código Procesal Penal, así: **Capítulo VI** Evidencia Digital **Artículo 338-A.** Conservación rápida de datos informáticos almacenados.

El Ministerio Público podrá ordenar, a cualquier persona natural o jurídica, la conservación rápida de datos electrónicos específicos, incluidos los datos relativos al tráfico, almacenados por medio de un sistema informático, que se encuentren en su poder o bajo su control, así como la protección de su integridad, cuando existan motivos para creer que dichos datos son particularmente susceptibles de pérdida o de modificación.

Esta medida no podrá exceder de noventa días, prorrogables por igual término, siempre que se mantengan las condiciones que motivaron su disposición.

La persona que custodia los datos o quien se encuentre encargada de su conservación estará obligada a mantener la reserva de la ejecución de la medida. **Artículo 338-B.** Conservación y revelación rápida de los datos relativos al tráfico.

El Ministerio Público podrá ordenar a los proveedores de servicios que hayan participado en la transmisión la conservación rápida de los datos relativos al tráfico.

Si el proveedor requerido advierte que en la comunicación objeto de la investigación han participado otros proveedores, deberá revelar rápidamente los datos que permitan identificar a todos los proveedores de servicio, así como la vía por la cual se transmitió la comunicación. **Artículo 338-C.** Orden de suministro.

El Ministerio Público podrá ordenar a una persona natural o jurídica que suministre datos informáticos que obren en su poder o bajo su control, almacenados en un sistema informático o en un dispositivo de almacenamiento informático, o a un proveedor que ofrezca sus servicios en el territorio nacional que suministre los datos que obren en su poder o bajo su control relativos a los abonados en relación con dichos servicios. **Artículo 338-D.** Obtención en tiempo real de datos relativos al tráfico y al contenido.

Para la obtención o grabación en tiempo real de datos relativos al tráfico o relativos al contenido, por medios tecnológicos, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 311 de este Código.

Para ello, se podrá ordenar a cualquier proveedor de servicios, en la medida de sus capacidades técnicas, su colaboración y su asistencia, quien deberá mantener la reserva de la medida.

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Leer contexto cercano:

Art. 17
El artículo 4 de la Ley 11 de 2015 queda así: **Artículo 4.** Cuando la solicitud de asistencia jurídica no tenga fundamento en un convenio bilateral o multilateral del que la República de Panamá sea parte y se sustente en el principio de reciprocidad entre las naciones, corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores recibir y remitir las solicitudes de asistencia jurídica vía diplomática. La viabilidad de la solicitud de asistencia jurídica presentada por el Estado requirente será determinada por la Procuraduría General de la Nación.
Art. 18
Se adiciona el numeral 5 al artículo 6 de la Ley 11 de 2015, así: **Artículo 6.** Las solicitudes de asistencia internacional en materia penal conforme a esta Ley tendrán el alcance siguiente: ... 5. La asistencia se brindará conforme al principio de la doble incriminación, con independencia de que dicha conducta delictiva no se encuentre dentro de la misma categoría de delitos o se le denomine con una terminología distinta.
Art. 14
El numeral 1 del artículo 112 del Código Procesal Penal queda así: **Artículo 112.** Acción pública dependiente de instancia privada. … Son delitos de acción pública dependiente de instancia privada los siguientes: 1. Delitos de difusión no consentida de material íntimo, acoso sexual y abusos deshonestos, cuando la víctima sea mayor de edad. ...
Art. 15
Se adiciona el artículo 314-A al Código Procesal Penal, así: **Artículo 314-A.** Registro e incautación de datos informáticos almacenados. El Ministerio Público, en el marco de las investigaciones, podrá registrar o tener acceso a un sistema informático o a parte de este, así como incautar los datos informáticos en él almacenados. En caso de que tenga motivos para creer que los datos buscados se encuentran almacenados en otro sistema informático o en una parte de este y que dichos datos son legítimamente accesibles a partir del sistema inicial o están disponibles por medio de dicho sistema inicial, podrá extender el registro o el acceso de un modo similar al otro sistema. En aplicación del presente artículo, se podrá obtener y conservar una copia de los datos informáticos y preservar su integridad. De ser necesario, se dispondrá a hacerlos inaccesibles o suprimirlos en el sistema informático consultado.

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