LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS Título Preliminar Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1

Este Código tiene como fundamento regular la actividad agraria, las empresas y los

contratos agrarios y el aprovechamiento sostenible del suelo, así como determinar la organización de la

Jurisdicción Agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política.

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Art. 2
Para los efectos de este Código se entenderá por: 1. Actividad nociva al ambiente. La que altere negativamente el ambiente y/o amenace la salud humana, animal o vegetal o los ecosistemas. 2. Aprovechamiento sostenible del suelo. Uso del suelo de forma que sea sostenible, cumpla con las políticas de ordenamiento territorial vigentes sobre ese suelo y con las normas ambientales establecidas por ley. 3. Bien agrario. El que se dedique o destine a la realización de una actividad agraria. 4. Capacidad agrológica. Adaptabilidad de un determinado tipo de tierra para un uso definido, sobre la base de la calificación de sus limitantes, para mantener en forma sostenida y por periodos prolongados la actividad económica que sobre ella se asienta. 5. Ciclo biológico. Periodo necesario para que un organismo vegetal o animal se desarrolle adecuadamente hasta su aprovechamiento. 6. Función ambiental. Utilización del bien para la conservación y restauración de la flora y fauna del país o de sus recursos naturales. 7. Función económica. Utilización del bien para la obtención de productos o servicios de cualquier naturaleza o como factor de capital, crédito, inversión o ahorro de una persona. 8. Función social. Utilización del bien para el sustento, trabajo u hogar de una persona, familia o comunidad. 9. Seguridad alimentaria. Acceso físico, social y económico que en todo momento tienen las personas a los alimentos suficientes, inocuos y nutritivos que satisfagan sus necesidades energéticas diarias y preferencias alimentarias para llevar una vida sana y activa. 10. Uso sostenible. Uso de un ecosistema para que este produzca un beneficio continuo para las generaciones actuales, siempre que se mantenga su potencial de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.
Art. 3
El productor agrario deberá realizar su actividad agraria en armonía con el ambiente, promoviendo el uso de abonos orgánicos e insumos que no debiliten el suelo o afecten la salud humana, animal o vegetal. El Estado será garante del cumplimiento de la normativa ambiental relacionada con las actividades agrarias.

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